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viernes, 14 de mayo de 2010

Constitucion/2010

PREÁMBULO
Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente
elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de
Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo
Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los
próceres de la Restauración de establecer una República libre,
independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de
luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales;
estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres;
regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la
dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la
justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social,
el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para
la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de
la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre
determinación adoptamos y proclamamos la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO
Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
2
Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano
constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el
nombre de República Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por
medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que
establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no
intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e
independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los
poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar
o permitir la realización de actos que constituyan una intervención
directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República
Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e
integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una
norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden
3
delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por
esta Constitución y las leyes.
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se
fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad
de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y
la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto
de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de
4
un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el
orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República
Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas
adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su
geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están
fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el
cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican
el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad
con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de
Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes.
La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona
contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental
serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos
5
de delimitación de fronteras marinas, en los términos más
favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro
electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará
el uso de estos espacios de conformidad con las normas del
Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los
acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses
nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y
mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y
servicios desarrollados en el mismo.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente
interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y
turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y
productiva, así como la difusión de los valores patrios y culturales del
pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán
políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de
infraestructura para asegurar estos objetivos;
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2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad
inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos
legales específicos que privilegien la propiedad de los
dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la
protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional
y la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos
geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de
Revisión del año 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de
Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de
Haití.
SECCIÓN III
DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y
la administración del Estado, el territorio de la República se divide
políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y
municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas
por las provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de
Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del
gobierno nacional.
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CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los
recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en
los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos
genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene
prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e
implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos
hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad
endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por
parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación
como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas
y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso,
observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley
regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares
accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de
conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los
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ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de
la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los
límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la
aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de
las cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos
naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por
particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las
concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones
que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos
naturales renovables de manera racional con las condiciones,
obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:
1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación
de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas
marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la
reforestación del país, la conservación de los bosques y la
renovación de los recursos forestales;
3) Se declara de prioridad nacional la preservación y
aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las
áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y
emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
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4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los
recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y
de las provincias donde se encuentran, en la proporción y
condiciones fijadas por ley.
CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada
en vigencia de esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los
hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas
y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan
ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en
tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las
leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no
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obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una
nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la
edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la
autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar
a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana,
siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con
los requisitos establecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el
exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y
formalidades requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación Dominicana con sus
nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor
integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden
naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o
vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar
las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones
a las personas naturalizadas.
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Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y
dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La
adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra
nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán
aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si
renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a
la elección y residieren en el país durante los diez años previos al
cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales
o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos
internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y
dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan
estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante
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referendo;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y
municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las
leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas
de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el
término establecido por las leyes que se dicten al respecto;
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en
el desempeño de su cargo.
Artículo 23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de
ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos de
traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por
prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los
intereses de la República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos
de ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la
misma;
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
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3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones
públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa
autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue
otorgada.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras
tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los
nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta
Constitución y las leyes; en consecuencia:
1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio
nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su
país de origen;
2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería,
de acuerdo con la ley;
3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber
agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción
nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
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CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho
internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y
americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados
regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera
oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se
fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores
e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al
derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que
15
garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la
justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural
de las naciones. Se compromete a actuar en el plano
internacional, regional y nacional de modo compatible con los
intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y
los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con
las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de
naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá
suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo
común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y
la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a
organizaciones supranacionales las competencias requeridas para
participar en procesos de integración;
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los
países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus
productos básicos, materias primas y biodiversidad.
SECCIÓN II
REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá
representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los
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cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y
representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los
parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en
pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber
cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO VII
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República
Dominicana es el español.
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera
Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.
Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de
los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del
asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura
de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera
mercante es la misma que la nacional sin escudo.
Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos
colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el
centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8,
17
versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo,
dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar
en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra
cinta de color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba
con las palabras “República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es
de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores
redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto
en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde
comienzan los ángulos inferiores.
Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición
musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e
invariable.
Artículo 34.- Lema Nacional. El Lema Nacional es “Dios, Patria y
Libertad”.
Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16
de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la
República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.
Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley
reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la
Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
18
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable
desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse
ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto
a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y
efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La
dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
19
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a
quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de
sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza
ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la
marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe
cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se
promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación
de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada
de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección
popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito
público, en la administración de justicia y en los organismos de
control del Estado.
20
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin
orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de
flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está
obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus
derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes
tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra
la persona detenida y de los motivos de la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad
judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente
notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que
al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las
formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
21
leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo
o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta
o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio
hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal,
tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional
al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga
de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está
obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad
competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden
escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan infracción penal
o administrativa;
22
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la
comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de
la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las
leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que
de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus
formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de
personas.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir
sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza,
riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o
23
procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución
de su salud, o de su integridad física o psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera
de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de
medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a
experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas
científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a
exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en
peligro su vida.
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más
limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de
los demás.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda
persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no
injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la
correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen
nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole
está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
24
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son
inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de
conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en
caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los
datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros
oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se
haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El
tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes
deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud,
lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad
judicial competente la actualización, oposición al tratamiento,
rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten
ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o
mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de
todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o
registrados, por orden de una autoridad judicial competente,
mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo
privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica,
telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la
establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por
25
juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter
oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención,
persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o
comunicados a los registros públicos, a partir de que haya
intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado
garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden
público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en
territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a
ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o
extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por
autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos
internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio
nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes
se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección
que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad
26
con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos
y ratificados por la República Dominicana. No se consideran
delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la
humanidad, la corrupción administrativa y los delitos
transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de
conformidad con la ley.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones,
por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho
comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de
todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía,
conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas de interés público, de
conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista
están protegidos por la Constitución y la ley;
27
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se
sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se
ejercerá de conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los
sectores sociales y políticos a los medios de comunicación
propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el
derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de
las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia,
de conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la
libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La
creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El
Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará
las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos
28
y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante,
estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad
nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y
promover planes nacionales de competitividad e impulsar el
desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que
determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos
naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas
adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza
el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago
de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o
sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la
propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
29
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo
principal de la política social del Estado, promover la reforma
agraria y la integración de forma efectiva de la población
campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo
y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción
agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las
personas físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante
sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos
cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o
provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las
leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de
bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los
juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y
protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas,
30
literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones,
marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por
el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva,
veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los
productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas
establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a
ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la
investigación y la transferencia de tecnología para la producción de
alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de
incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.
Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de
la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las
personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya
formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales
derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto
recíproco;
31
2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de
familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia
sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y
una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las
formalidades para su celebración, sus efectos personales y
patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el
régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;
4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales;
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres
de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales,
de conformidad con ley;
6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado
civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes
públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de
desamparo;
7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad,
32
a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a
conocer la identidad de los mismos;
8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser
inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de
extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con la ley;
9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos
y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo
social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la
naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo
documento de identidad;
10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El
padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio,
tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar,
formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e
hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de estas obligaciones;
11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social,
por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las
políticas públicas y sociales;
12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y
33
efectivas para la adopción;
13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en
el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el
ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y
programas que aseguren de modo permanente su participación en
todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su
capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La
familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del
niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y
protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta
Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las
personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán
protegidos por el Estado contra toda forma de abandono,
secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral,
económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños,
niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
34
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La
familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en
caso de indigencia.
Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado
promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en
condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para
propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral,
económica, cultural y política.
Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a
una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe
fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social.
El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad
fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.
35
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo
progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a
una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y
la vejez.
Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la
salud integral. En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las
personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la
alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones
higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los
medios para la prevención y tratamiento de todas las
enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y
dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas
públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de
la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su
protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables;
combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber
y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del
36
Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y
remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación
entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en
el ejercicio del derecho al trabajo;
2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a
trabajar contra su voluntad;
3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros:
la libertad sindical, la seguridad social, la negociación
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad
física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a
sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en
esta Constitución y las leyes;
5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o
durante la prestación del servicio, salvo las excepciones
previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o
trabajadora;
6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el
derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de
37
las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la
ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el
mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad
pública;
7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las
jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los
salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los
nacionales en todo trabajo, la participación de las y los
trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas
las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los
trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo
humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las
y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos
indispensables a su labor;
8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores
condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la
creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores
para la consecución de estos fines;
9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
38
garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor,
sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas
condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales
relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará
el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a
una empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a
una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de
sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser
humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el
desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos.
Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura;
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y
tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos
menores;
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara
obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para
39
el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior
en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando
una distribución de los recursos proporcional a la oferta
educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca
la ley;
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación
general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral,
intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar
el número de horas lectivas que aseguren el logro de los
objetivos educacionales;
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como
fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la
Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender
a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los
y las docentes;
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y
la educación de personas con necesidades especiales y con
capacidades excepcionales;
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y
financiará los centros y universidades públicas, de conformidad
con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía
universitaria y la libertad de cátedra;
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8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus
propios estatutos, de conformidad con la ley;
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la
investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que
favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la
competitividad, el fortalecimiento institucional y la
preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e
instituciones privadas que inviertan a esos fines;
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la
tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia
con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley
consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes
a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias
de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben
contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y
de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la
información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento
y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley;
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la
41
iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios
de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la
tecnología, de acuerdo con la ley;
13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes
de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de
educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción
en la formación social y cívica, la enseñanza de la
Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los
valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.
SECCIÓN III
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a
participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la
Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales,
de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El
Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de
autores e inventores. En consecuencia:
1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos
nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y
expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura
dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas,
instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y
42
actividades culturales;
2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así
como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y
promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio
entre naciones;
3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y
colectiva, su importancia para el desarrollo integral y
sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el
bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la
investigación científica y la producción cultural. Protegerá la
dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;
4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está
bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección,
enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor.
Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad
sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son
inalienables e inembargables y dicha titularidad,
imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los
bienes del patrimonio cultural sub acuático serán igualmente
protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley
regulará la adquisición de los mismos.
Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la
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educación física, al deporte y la recreación. Corresponde al Estado, en
colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones
deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de
estas actividades. Por tanto:
1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública
de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte
escolar en todos los niveles del sistema educativo, conforme a la
ley;
2) La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la
promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de
los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los
programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los
derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las
condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia
protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La protección del medio ambiente;
44
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico,
artístico, arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del
Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente
en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como
colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a
habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y
adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas
formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia,
comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados
internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos
tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de
tecnologías y energías alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se
otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos
naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el
equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su
45
transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado
natural, si éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de
deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la
responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a
los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo,
cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas
a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La
Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a
través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación:
46
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida
con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como
tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formalidades
propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando
47
sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción
judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella
consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de
falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación,
actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su
libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o
irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o
tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de
conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla,
efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su
libertad.
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una
acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una
48
ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que
vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos
suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden
constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de
autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos,
instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza
armada.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías
fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los
principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen
otros derechos y garantías de igual naturaleza;
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2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución,
podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen
jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata
por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a
los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más
favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de
conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los
bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales
reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de
responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la
mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes
fundamentales de las personas los siguientes:
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer
50
las autoridades establecidas por ellas;
2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;
3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera
para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido
por la ley;
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos
y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y
veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados
voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley
reglamentará estos servicios;
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad,
independencia o soberanía de la República Dominicana;
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad
contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas.
Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del
gasto público y la promoción de una administración pública
eficiente;
7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el
sustento propio y el de su familia para alcanzar el
perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y
51
progreso de la sociedad;
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para
recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación
obligatoria;
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad
social, de acuerdo con sus posibilidades;
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública
o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los
recursos naturales del país, garantizando la conservación de un
ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el
respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la
función pública.
TÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN
52
Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se
ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el
Senado de la República y la Cámara de Diputados.
Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de
senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los
términos que establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o
diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la
terna que le presente el organismo superior del partido que lo
postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la
vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si
estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de
los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo
señalado sin que el organismo competente del partido someta la
terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra
función o empleo público, salvo la labor docente. La ley regula
el régimen de otras incompatibilidades;
4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato
53
imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de
representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben
rendir cuentas.
SECCIÓN I
DEL SENADO
Artículo 78.- Composición del Senado. El Senado se compone de
miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el
Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.
Artículo 79.- Requisitos para ser senador o senadora. Para ser
senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido
veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que
lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
En consecuencia:
1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán
en la misma durante el período por el que sean electos;
2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado
diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana,
siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija
durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
54
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados
contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo
83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona
destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función
pública, sea o no de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a
ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con
arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las
dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de
misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el
Presidente de la República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas
presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos
terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus
suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes;
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a
partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con
el voto de las dos terceras partes de los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en
ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas
55
extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la
República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su
estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones
de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las
condiciones y duración de dicha misión.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados
estará compuesta de la siguiente manera:
1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por
circunscripción territorial en representación del Distrito
Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la
densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos
los representantes por cada provincia;
2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por
acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o
coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no
menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. La
ley determinará su distribución;
56
3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la
comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma
de elección y distribución.
Artículo 82.- Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser
diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser
senador.
Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos
por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo
Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en
el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse
con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula.
Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la
República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas
partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en
sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha
lugar la acusación;
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de
la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes;
3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus
suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no
57
podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos
terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 84.- Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la
presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las
deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de
votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales,
en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los
presentes.
Artículo 85.- Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas
cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las
sesiones.
Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o
diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la
autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea
aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o
privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que
pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá
exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A
58
este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o
un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al
Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden
de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle
prestado todo el apoyo de la fuerza pública.
Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad
parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un
privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a
que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan
impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara
recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de
que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de
conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al
efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del
requerimiento.
Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben
asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la
presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara
legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su
investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas
instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar
por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años
siguientes a su destitución.
59
Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán
de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada
legislatura durará ciento cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá
convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de
cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos
bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y
dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán,
durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su
respectiva cámara en todos los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos
y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa
del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y
al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el
uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones
que procedan.
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los
presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos
la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un
60
informe sobre las actividades legislativas, administrativas y
financieras realizadas durante el período precedente.
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los
legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los
electores que representan.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza
en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión;
b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las
leyes;
c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y
al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios,
distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo
61
lo concerniente a sus límites y organización, por el
procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio
que demuestre la conveniencia política, social y económica
justificativa de la modificación;
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados
de excepción a que se refiere esta Constitución;
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un
peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que
existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el
ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los
derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá
dictar la misma disposición, lo que conllevará una
convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los
acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de
extranjería;
h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear
o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su
organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte
de Justicia;
62
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así
como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los
cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o
desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;
k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente
de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo
128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o
modificaciones posteriores que alteren las condiciones
originalmente establecidas en dichos contratos al momento de
su sanción legislativa;
l)Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que
hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la
humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir
al extranjero cuando sea por más de quince días;
63
o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por
causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente
motivadas;
p) Conceder amnistía por causas políticas;
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de
otro poder del Estado y que no sea contraria a la
Constitución;
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o
las situaciones de orden nacional o internacional que sean de
interés para la República.
2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las
rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la
primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base
el informe de la Cámara de Cuentas;
b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes
nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la
enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación,
excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);
64
c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores
de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las
comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la
ejecución presupuestaria y los actos de su administración;
d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus
miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de
interés público, y rindan el informe correspondiente;
f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el
gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin
importar su naturaleza y alcance.
Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas,
así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan,
podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás
funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a
cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente
sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a
rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales
penales de la República con la pena que señalen las disposiciones
65
legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas,
a requerimiento de la cámara correspondiente.
Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y
viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o
administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado,
así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los
miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así
como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en
la materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin
causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones,
las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su
destitución del cargo al Presidente de la República o al superior
jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
66
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa
en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra
cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden
hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.
Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la
iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos
y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el
registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las
restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley
admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas,
con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En
caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido
en dos sesiones consecutivas.
Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley
en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le
67
hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en
que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso
de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la
ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el
proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará
desechado el proyecto.
Artículo 100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las
convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las
cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención
de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101.- Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en
ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u
observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez
días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo
caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará
publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la
promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y
publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se
reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido
al Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa
la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede
68
en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si
el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el
término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo
remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales
recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere
recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la
próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después
de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de
dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si
ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y
se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.
Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder
Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso
Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla,
de lo contrario se considerará aceptada la observación.
Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley
que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la
legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
100, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,
hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se
considerará el proyecto como no iniciado.
Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley
recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será
incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.
69
Artículo 106.- Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una
ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que
falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece
en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para
conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la
legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.
Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de ley
rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos
cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones
bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En nombre de la
República.
Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después
de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les
dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez
transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el
territorio nacional.
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se
aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea
favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los
poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
70
Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden
público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que
por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y
organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen
electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.
Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las
dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas
que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta
de los votos de los presentes de cada cámara.
CAPÍTULO V
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República.
Es responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas
anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración
presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el año anterior,
según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta
71
Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones
macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y
sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se
propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado
aprobada para el año en curso.
Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y
fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las
cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de
Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones,
las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de
control establecidos por esta Constitución.
Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor
del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión,
a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura
ordinaria.
CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN
CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la
Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto
cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se
72
reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta
Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros
de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos,
excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.
Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su
reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la
presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente
de la Cámara de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada
cámara.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente
del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la
Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente
de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta,
la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la
Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a
la Asamblea Nacional:
1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando
73
en este caso, como Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de
la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;
3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República,
recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y
el reglamento orgánico.
Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se
reunirán conjuntamente para los casos siguientes:
1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el
Presidente de la República y las memorias de los ministerios;
2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
74
Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es
ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la
República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de
conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para
ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber cumplido treinta años de edad;
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos
durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce
por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro
años por voto directo y no podrá ser electo para el período
constitucional siguiente.
Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una
Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente,
en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
75
Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de
la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos
en los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de
agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las
autoridades salientes. En consecuencia:
1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por
encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra
causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la
República, quien ejercerá de forma interina las funciones de
Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya
impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus
cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de
inmediato;
2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma
definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese
así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el
Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se
procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la
Vicepresidente de la República electos, antes de entrar en funciones,
prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante
Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer
76
cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender
su independencia, respetar los derechos y las libertades de los
ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el
Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la
administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas
Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del
Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a) Presidir los actos solemnes de la Nación;
b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir
decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;
c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones
militar y policial;
d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y
someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual
no tendrán validez ni obligarán a la República;
77
e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a
través del ministerio correspondiente, conservando siempre su
mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer
de ellas para fines del servicio público;
f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la
legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual
o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos,
debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones
adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si
fuere procedente;
g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los
estados de excepción de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad
necesarias en caso de violación de las disposiciones del
artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o
amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el
funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad
pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas y que no constituyan los hechos previstos en los
artículos 262 al 266 de esta Constitución;
78
i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas
aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y
policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios
previos realizados por los ministerios y sus dependencias
administrativas;
j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de
diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las
convenciones internacionales;
k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros
cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden
público o la seguridad nacional;
l) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la
entrada de extranjeros al territorio nacional.
2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios
públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya
designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado
reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como
aceptarles su renuncia y removerlos;
b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles
su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley;
79
c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue
necesario;
d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la
afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando
estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con
la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y
exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la
República sin aprobación congresual, será de doscientos
salarios mínimos del sector público;
e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas
nacionales;
f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera
legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las
memorias de los ministerios y rendir cuenta de su
administración del año anterior;
g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de
octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General
del Estado para el año siguiente.
3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
80
a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los
embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones
permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar
los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con
la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y
removerlos;
b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de
Estado extranjeros y a sus representantes;
c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para
que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno
u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y
para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos
otorgados por gobiernos extranjeros;
d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y
aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales;
e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las
leyes.
SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
81
Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se
regirá por las siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá
el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el
tiempo que falte para la terminación del período presidencial;
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo
interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber
asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para
que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los
nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber
realizado la elección;
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese
hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de
pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en
la forma indicada precedentemente;
5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad
de los asambleístas presentes;
82
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República
serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional
el organismo superior del partido político que lo postuló, de
conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral
3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya
presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la
elección.
Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta
definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su
juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta
días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección.
Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la
Asamblea Nacional realizará la elección.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la
Presidente de la República no puede viajar al extranjero por más de
quince días sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de
la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.
Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1) de esta Constitución, el
83
o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en
funciones, no pueden ser privados de su libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los
asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada
ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros
que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.
Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser
ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad
de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser
ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la
nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer
ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos
de intereses.
Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de
los ministros y viceministros.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE MINISTROS
84
Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el
órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene como
finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la
Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la
Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el
Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la
República y los ministros.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La
Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía,
publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la
formación y capacitación especializada, el régimen de
incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su
imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente
conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia
85
de las personas interesadas, con las excepciones que establezca
la ley.
Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública.
Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la
Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a
través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna
institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos
establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la
remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un
período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia
de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.
SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley
creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos
de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y
técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la
administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la
ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo
regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la
administración pública.
86
SECCIÓN II
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es
un régimen de derecho público basado en el mérito y la
profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las
funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de
ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del
servidor público de sus funciones.
Artículo 143.- Régimen estatutario. La ley determinará el régimen
estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes
instituciones de la Administración Pública.
Artículo 144.- Régimen de compensación. Ningún funcionario o
empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un
cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades
de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de
acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación
del servicio.
Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de
servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en
violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un
acto contrario a la Constitución y a la ley.
87
Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma
de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona
que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus
posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus
dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para
terceros provecho económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione
ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o
relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la
declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos,
a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes,
antes y después de haber finalizado sus funciones o a
requerimiento de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será
aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las
leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la
restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración
que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un
régimen de beneficios procesales restrictivo.
88
SECCIÓN III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios
públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés
colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad,
directamente o por delegación, mediante concesión, autorización,
asociación en participación, transferencia de la propiedad
accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta
Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los
particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben
responder a los principios de universalidad, accesibilidad,
eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad,
razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del
Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos
servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo
de organismos creados para tales fines.
SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
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Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de
derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables,
conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y
perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica.
TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra
gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este
poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales
creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia
para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en
derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y
juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía
funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que
les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y
excepciones que establezcan las leyes.
90
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto
jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso,
promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los
principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen
de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del
orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la
Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las
aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo
aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el
sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto
establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de
formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los
miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces
integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales,
responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las
leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o
jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las
garantías previstas en la ley.
1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de
91
cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio
en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función
pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán
optar por ningún cargo electivo público, ni participar en
actividad político partidista;
2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte
de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces,
funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de
acuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el
órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales.
Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que
establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con
la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte
de Justicia se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de
treinta y cinco años de edad;
92
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de
abogado, la docencia universitaria del derecho o haber
desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del
Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos
períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que
le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al
Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores,
diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de
la República, jueces y procuradores generales de las cortes de
apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de
tierras, de los tribunales superiores administrativos y del
Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros
del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el
exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de
Cuentas y de la Junta Monetaria;
93
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en
primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y
sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los
jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los
juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de
la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de
cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo
presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de
la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus
pares;
94
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus
pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas
funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán
optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de
este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano
permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las
siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos
o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y
ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder
Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados
del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema
Corte de Justicia;
95
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del
desempeño de jueces y personal administrativo que integran el
Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que
dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y
sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que
deban componerla y su competencia territorial.
Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación
se requiere:
96
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez
de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.
Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de
apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con
la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a
jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores
fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes
del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
97
Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de
primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la
competencia territorial que determine la ley.
Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se
requiere:
1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez
de Paz durante el tiempo que determine la ley.
SECCIÓN III
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de
juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia
territorial y la forma como estarán organizados.
Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
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1) Ser dominicano o dominicana;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
CAPÍTULO IV
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa estará integrada por tribunales superiores
administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera
instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia
territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los
tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son
susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso
99
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
jueces de primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales
superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la
ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos
administrativos, tributarios, financieros y municipales de
cualquier tribunal contencioso administrativo de primera
instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos,
actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas
contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre
la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son
conocidos por los tribunales contencioso administrativos de
primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de
conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas
que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración
Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración
Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción
100
Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y,
si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General
Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la
representación de los demás órganos y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo
deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador
General de Corte de Apelación.
SECCIÓN II
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la
creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran
razones de interés público o de eficiencia del servicio para el
tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el
órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e
implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige
la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de
la sociedad.
101
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público
garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y
ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá
la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público
tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo
que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio
Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad,
objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y
responsabilidad.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y la mitad de
sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o
adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la
Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de
los demás integrantes del Ministerio Público.
102
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio
Público está integrado por el Procurador General de la República, quien
lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la
Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y
por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su
representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por
ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la
docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no
podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en
actividad político partidista.
SECCIÓN II
DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza
conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y
los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y
sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de
carrera hasta los setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
103
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del
Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el
cual estará integrado de la manera siguiente:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República
elegido por sus pares;
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus
pares;
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este
consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del
Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio
Público;
2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio
Público;
104
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción
del Procurador General de la República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los
representantes del Ministerio Público y del personal
administrativo que lo integran;
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o
definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario
y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en
la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del
Procurador General de la República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el
Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un
órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y
105
funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del
derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su
competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el
territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil
acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que
por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa
Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable
de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor
de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente para la
protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del
proceso penal.
TÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura
estará integrado por:
1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su
ausencia, por el Vicepresidente de la República;
2) El Presidente del Senado;
106
3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al
partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del
Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;
4) El Presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que
pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del
Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la
representación de la segunda mayoría;
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia
escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;
8) El Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura
tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus
suplentes;
107
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de
la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá
seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que
pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante
los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del
Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las
y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos
ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y
sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al
término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el
Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo
período.
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las
calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura
designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de
los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema
Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al
108
término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional
de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la
Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo,
deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que
rige la materia.
Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo
Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional
dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o
impedimento.
Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El
Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus
suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos
ocupará la presidencia.
TÍTULO VII
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
109
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será
competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros
del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su
ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a
instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional
estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con
una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en
la decisión adoptada.
Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal
Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los
jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán
110
inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo
se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el
ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona
para completar el período.
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en
calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de
cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual
cada tres años.
Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República
conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a
su conocimiento.
Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los
procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al
funcionamiento del Tribunal Constitucional.
TÍTULO VIII
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato
de esta Constitución y las leyes.
111
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del
Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos
establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean
violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de
servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y
difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.
Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán
nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas
propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta
que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas
en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del
mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que
no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la
República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere
escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y
presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si
es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la
Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la
Cámara de Diputados.
TÍTULO IX
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL
112
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República
Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene
como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de
sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de
sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores
culturales. La organización territorial se hará conforme a los
principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa,
social y económica.
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del
Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de
ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de
los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de
adaptación al cambio climático.
Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se
determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las
provincias y de los municipios en que ellas se dividen.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN I
DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
113
Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la
articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio
nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias,
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de
éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado
procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las
distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los
aportes de aquéllas a la economía nacional.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política
intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos
municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de
éstas.
Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en
cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa
demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o
dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán
determinados por la ley.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
114
Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema
político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho
Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio,
de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de
uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de
fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los
términos establecidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán
establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera
expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los
impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni
con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales
competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional
y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento,
constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de
Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano
exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por
regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano
ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se
denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo
de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que
115
actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones
normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora
tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las
elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o
alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus
suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y
las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes
será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin
que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y
los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.
Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la
forma que establezca la ley.
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años
residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las
condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del
Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de
los distritos municipales son los representantes legales de los
ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades
serán determinadas por la ley.
116
SECCIÓN III
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa
municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los
ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo,
plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de
fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El
Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los
gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La
implementación de estas transferencias conllevará políticas de
desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los
recursos humanos.
Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos
del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos
municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la
ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las
apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios, de conformidad con la ley.
117
Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los
recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de
presupuestos participativos que propicien la integración y
corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de
las políticas de desarrollo local.
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las
obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las
que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad
con los límites y condiciones que establezca la ley.
TÍTULO X
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de
ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las
autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es
personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o
coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al
sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos
de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.
118
Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales
funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la
ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes
legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o
representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo
separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y
representantes legislativos y parlamentarios de organismos
internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las
autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.
1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de
la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas
obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos,
se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de
junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán
las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de
votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el
mayor número de los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más
candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las
asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días
119
después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán
coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de
referendo.
Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante
referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo
a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de
ninguna autoridad electa o designada;
2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos
terceras partes de los presentes en cada cámara.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán
organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y
las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la
responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y
objetividad de las elecciones.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
120
Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral
es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal
será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración
de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por
la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en
los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un
presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de
cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos
terceras partes de los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el
Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con
la ley.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos
electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y
equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la
utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para
reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el
acceso equitativo a los medios de comunicación.
121
Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada
municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y
contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta
Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles
ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior
Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter
definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre
los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la
ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su
organización y funcionamiento administrativo y financiero.
Artículo 215.- Integración. El Tribunal estará integrado por no
menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes,
designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la
Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los
122
principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y
funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y
a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los
procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la
democracia;
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo
político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de
elección popular;
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al
desarrollo integral de la sociedad dominicana.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA
CÁMARA DE CUENTAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico, se
orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
123
crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia
social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad
ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades,
responsabilidad social, participación y solidaridad.
Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento
equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios,
tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante
utilización racional de los recursos disponibles, la formación
permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y
tecnológico.
Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas necesarias para promover el
desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por
cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede
ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la
población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias
y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad
accionaria. La ley reglamentará la materia.
124
Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato
del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el
sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la
República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho
Público pueden someter las controversias derivadas de la relación
contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados
internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional
e internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial,
pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de
condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder
tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de
menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en
particular las ubicadas en las provincias fronterizas.
Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El
Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al
desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector
informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de
la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas
familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la
producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les
permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación
oportunos.
125
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La
regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a
la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria
está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del
Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número
no será mayor de tres.
Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es
una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio
propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador
del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta
Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por
las causales previstas en la misma.
Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta
Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su
cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias,
126
cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes
reguladores del sistema y del mercado financiero.
Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo
capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y
monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la
estabilidad de precios.
Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria
nacional es el Peso Dominicano.
Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes
emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía
ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la
ley.
Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda
prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución.
Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la
modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el
apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una
y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder
127
Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de
ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes
orgánicas.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN I
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder
Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos
y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad
fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la
capacidad de pago del Estado.
Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada
las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del
Estado.
Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá
incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de
Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que
eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos
terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.
128
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado,
no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra
sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder
Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los
presentes en cada cámara legislativa.
Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá
modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando
sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo
128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de
la matrícula de cada cámara.
Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos
públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada
por funcionario competente.
Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto
ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o
establezca los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público.
Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto
público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución y
evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y
transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y
economía.
129
Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no
haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más
tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del
Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de
Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.
Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de
abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la
República hechos en el año.
SECCIÓN II
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa
consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos,
elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo,
que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de
planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional Plurianual
del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido
al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda
legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa
consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y
proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de
su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.
130
SECCIÓN III
DE LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen
tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con
el mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos.
Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de
beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato
y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de
exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión
de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para
cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los
derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación
por parte del Congreso Nacional.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas
sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán
131
regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de
contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El
control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso
de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la
Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco
de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los
mecanismos establecidos en las leyes.
SECCIÓN I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la
República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno,
ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo,
manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes
de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y
administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con
la ley.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano
superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los
procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad
132
jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa
y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el
Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de
Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones
hasta que sean designados sus sustitutos.
Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas
se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral,
haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y
estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las
áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás
condiciones que determine la ley.
Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las
que le confiere la ley:
1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República;
2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la
fiscalización del patrimonio del Estado;
3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del
Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como
base el estado de recaudación e inversión de las rentas
presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a
133
éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su
conocimiento y decisión;
4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación
interinstitucional de los órganos y organismos responsables del
control y auditoría de los recursos públicos;
5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o
ambas cámaras legislativas.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es
un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de
empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la
construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para
promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del
Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya
conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.
TÍTULO XII
DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
134
Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación,
la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las
instituciones de la República;
2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de
la República en programas destinados a promover el desarrollo
social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y
calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional
para mantener o restablecer el orden público en casos
excepcionales;
3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no
tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión
y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares,
material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos
por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros
de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme
135
a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de
sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o
retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para
conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la
materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar
aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen
penal militar.
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del
Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin
facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por
misión:
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2) Prevenir y controlar los delitos;
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la
136
dirección legal de la autoridad competente;
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los
derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad
con la Constitución y las leyes.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros
de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme
a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de
sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o
separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la
Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción
policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional
tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que
no constituyan infracciones del régimen penal policial.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo
de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al
Presidente de la República en la formulación de las políticas y
137
estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo
someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su
composición y funcionamiento.
Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la
República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter
esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
260.
Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de
alta prioridad nacional:
1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en
peligro los intereses de la República y de sus habitantes;
2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen
daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El
Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá
disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de
cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al
ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en
virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado
mediante ley.
138
TÍTULO XIII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales
resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la
República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los
estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado
de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía
nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e
inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al
Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado
no podrán suspenderse:
1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;
2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del
artículo 42;
3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones
del artículo 45;
4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo
55;
139
5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55,
numeral 7;
6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;
7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del
artículo 18;
8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo
22;
9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las
disposiciones del artículo 41;
10)El principio de legalidad y de irretroactividad, según se
establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);
11)El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según
las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12)Las garantías judiciales, procesales e institucionales
indispensables para la protección de estos derechos, según las
disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.
Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción
Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en
140
caso de grave perturbación del orden público que atente de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o
la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso
de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá
declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los
artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que
constituyan calamidad pública.
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción
se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para
declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese
reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que
conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida
al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la
República le informará de forma continua sobre las disposiciones
que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus
atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
141
4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y
de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del
Estado;
5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados
durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán
suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta
Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40,
numeral 1);
b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales,
según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta
en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares,
dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40,
numeral 11);
142
f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;
g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados,
dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el
artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los
artículos 47 y 48;
k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el
artículo 44, numeral 3).
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al
estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su
levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas
que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su
levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
143
Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución
sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por
aclamaciones populares.
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la
Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser
siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se
presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los
miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad
de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria.
Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la
reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la
reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los
cuales versará.
Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para
resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora
144
se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la
ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de
la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se
tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá
iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los
estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y
proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución
será publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial
y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el
régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos
en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio
convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y
aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las
reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía
de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes
y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total
de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados
los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
145
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la
reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos
reformados por la Asamblea Nacional Revisora.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se
adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en
modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la
mujer y del hombre.
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El
ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República,
así como de los representantes legislativos y parlamentarios de
organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto
de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período
constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de
febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo
año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del
cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo
146
sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el
período.
Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los
miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato
para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma
de posesión de quienes les sustituyan.
Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados. La persona
designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de
respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los
deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u
oficial público competente.
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las
dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por
la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
147
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los
seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente
Constitución.
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente
Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigencia de la misma.
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones
atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo
del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.
Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no
queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad
serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de
la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las
funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente
pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta
Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas
administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado
el Consejo del Poder Judicial.
148
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral
permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos
órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus
incumbentes.
Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y
al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución
entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en
el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los
integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el
16 de agosto de 2016.
Novena: El procedimiento de designación que se establece en la
presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas
regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los
miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.
Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al
referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente
reforma constitucional.
Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no
hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada
en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos
legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente
Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no
iniciadas.
149
Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo
en las elecciones congresuales y municipales del año 2010,
excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de
2016.
Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en
representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán
electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un
período de cuatro años.
Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir
las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el
tercer domingo de mayo.
Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el
Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones
contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta
Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la
Constitución del año 2002.
Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración
general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se
refiere el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en
vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las
nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del
Estado para el siguiente año.
150
Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración
y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en
plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que
para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo
establecido en esta Constitución.
Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación
de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar
contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena
entrada en vigencia en el año 2011.
Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula
del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el
artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres
grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de
ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los
primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados
para un único nuevo período.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de
su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación
íntegra e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso
151
Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero
Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez
(2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL REVISORA:
Reinaldo de las Mercedes Pared Pérez
Representante del Distrito Nacional
EL VICEPRESIDENTE:
Julio César Valentín Jiminián
Representante de la Provincia Santiago
LOS SECRETARIOS:
Rubén Darío Cruz Ubiera
Representante de la Provincia Hato Mayor
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
Gladys Sofía Azcona de la Cruz
Representante de la Provincia Santo Domingo
Teodoro Ursino Reyes
Representante de la Provincia La Romana
MIEMBROS:
Cristina Altagracia Lizardo Mézquiz
Representante de la Provincia Santo Domingo
Lucía Medina Sánchez
Representante de la Provincia San Juan
152
Diego Aquino Acosta Rojas
Representante de la Provincia Bahoruco
Pedro José Alegría Soto
Representante de la Provincia San José de Ocoa
Andrés Bautista García
Representante de la Provincia Espaillat
Luis René Canaán Rojas
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Germán Castro García
Representante de la Provincia La Altagracia
Antonio de Jesús Cruz Torres
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
José Ramón de la Rosa Mateo
Representante de la Provincia San Juan
César Augusto Díaz Filpo
Representante de la Provincia Azua
Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito
Representante de la Provincia Santiago
Tommy Alberto Galán Grullón
Representante de la Provincia San Cristóbal
Wilton Bienvenido Guerrero Dumé
Representante de la Provincia Peravia
Charlie Noel Mariotti Tapia
Representante de la Provincia Monte Plata
Juan Olando Mercedes Sena
Representante de la Provincia Independencia
153
Félix María Nova Paulino
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Francisco Radhamés Peña Peña
Representante de la Provincia Valverde
Prim Pujals Nolasco
Representante de la Provincia Samaná
Juan Roberto Rodríguez Hernández
Representante de la Provincia El Seibo
Amilcar Jesús Romero Portuondo
Representante de la Provincia Duarte
Adriano de Jesús Sánchez Roa
Representante de la Provincia Elías Piña
Euclides Rafael Sánchez Tavárez
Representante de la Provincia La Vega
Amarilis Santana Cedano
Representante de la Provincia La Romana
Noé Sterling Vásquez
Representante de la Provincia Barahona
Mario Antonio Torres Ulloa
Representante de la Provincia Dajabón
Francis Emilio Vargas Francisco
Representante de la Provincia Puerto Plata
Félix María Vásquez Espinal
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Jesús Antonio Vásquez Martínez
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
154
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera
Representante de la Provincia Montecristi
Alejandro Leonel Williams Cordero
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Rafael Leonidas Abreu Valdez
Representante de la Provincia San Cristóbal
José Acevedo Trinidad
Representante de la Provincia Samaná
Ángel Acosta Féliz
Representante de la Provincia Santiago
Pablo Adón Guzmán
Representante de la Provincia Santo Domingo
Pedro Alejandro Aguirre Hernández
Representante de la Provincia Puerto Plata
Rafaela Alburquerque de González
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Juan Alberto Aquino Montero
Representante de la Provincia Elías Piña
Orfelina Liseloth Arias Medrano
Representante de la Provincia Peravia
Nelson de Jesús Arroyo Perdomo
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Albert Elías Atallah Lajan
Representante del Distrito Nacional
Manuel Elpidio Báez Mejía
Representante del Distrito Nacional
155
Euclides Batista Brache
Representante de la Provincia La Vega
Miguel Alejandro Bejarán Álvarez
Representante de la Provincia Montecristi
Víctor Orlando Bisonó Haza
Representante del Distrito Nacional
Geraldo Miguel Bogaert Marra
Representante de la Provincia Santo Domingo
Ana Isabel Bonilla Hernández
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Julio Alberto Brito Peña
Representante de la Provincia Azua
Ramón Antonio Bueno Patiño
Representante del Distrito Nacional
José Leonel Cabrera Abud
Representante del Distrito Nacional
Ramón Antonio Cabrera Cabrera
Representante de la Provincia Santo Domingo
Guido Cabrera Martínez
Representante de la Provincia La Altagracia
Lidio Cadet Jiménez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Representante de la Provincia Azua
Ramón Noé Camacho Santos
Representante de la Provincia Espaillat
156
Luis Ernesto Camilo García
Representante de la Provincia Duarte
Juan Julio Campos Ventura
Representante de la Provincia La Altagracia
Pedro Antonio Caro Pérez
Representante de la Provincia Bahoruco
Rafael Librado Castillo Espinosa
Representante del Distrito Nacional
Félix Antonio Castillo Rodríguez
Representante de la Provincia Puerto Plata
Josefa Aquilina Castillo Rodríguez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Pelegrín Horacio Castillo Semán
Representante del Distrito Nacional
Radhamés Castro
Representante de la Provincia Santo Domingo
Máximo Castro Silverio
Representante de la Provincia Santiago
Eugenio Cedeño Areché
Representante de la Provincia La Romana
Sergio Antonio Cedeño de Jesús
Representante de la Provincia La Altagracia
Marino Antonio Collante Gómez
Representante de la Provincia Santiago
Antonio Bernabel Colón Cruz
Representante de la Provincia Santiago
157
Domingo Inocencio Colón Rodríguez
Representante de la Provincia Valverde
Juan Andrés Comprés Brito
Representante de la Provincia Duarte
Agne Berenice Contreras Valenzuela
Representante de la Provincia Elías Piña
Alfonso Crisóstomo Vásquez
Representante de la Provincia Puerto Plata
Néstor Julio Cruz Pichardo
Representante de la Provincia Santo Domingo
Remberto Arturo Cruz Rodríguez
Representante de la Provincia Espaillat
Nemencia Amancia de la Cruz Abad
Representante de la Provincia Santo Domingo
María Estela de la Cruz de De Jesús
Representante de la Provincia Monte Plata
Ysabel de la Cruz Javier
Representante de la Provincia Santo Domingo
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero
Representante del Distrito Nacional
Juan de Jesús de León Contreras
Representante de la Provincia Santiago
Lucila Leonarda de León Martínez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Antonio de León Morel
Representante de la Provincia Santiago
158
Pedro Antonio Delgado Valdez
Representante de la Provincia La Vega
Modesto Díaz Coste
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Manuel Antonio Díaz Santos
Representante de la Provincia San Cristóbal
Ydenia Doñé Tiburcio
Representante de la Provincia San Cristóbal
Julio Encarnación
Representante de la Provincia Santo Domingo
Nidio Encarnación Santiago
Representante de la Provincia San Juan
Juan Bautista Encarnación Tejeda
Representante del Distrito Nacional
Pedro Augusto Evangelista Monegro
Representante de la Provincia Hato Mayor
José Antonio Fabián Bertre
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Roberto Ernesto Féliz Féliz
Representante de la Provincia Barahona
Radhamés Antonio Fermín Cruz
Representante de la Provincia Santiago
Mario José Campoamor Fernández Saviñón
Representante de la Provincia Duarte
Pedro Dionicio Flores Grullón
Representante de la Provincia Espaillat
159
Radhamés Fortuna Sánchez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Hugo Fernelis Fortuna Tejeda
Representante de la Provincia Santo Domingo
Milcíades Marino Franjul Pimentel
Representante de la Provincia Peravia
Jorge Frías
Representante de la Provincia Santo Domingo
Elvin Antonio Fulgencio
Representante de la Provincia Santo Domingo
Guillermo Galván
Representante de la Provincia La Vega
Salomón García Ureña
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Ramón Rogelio Genao Durán
Representante de la Provincia La Vega
Ángel José Gomera Peralta
Representante de la Provincia Santo Domingo
César Enrique Gómez Segura
Representante de la Provincia San José de Ocoa
Ruddy González
Representante de la Provincia Azua
José Altagracia González Sánchez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Luis José González Sánchez
Representante de la Provincia Bahoruco
160
Leivin Esenobel Guerrero
Representante de la Provincia San Cristóbal
Andrés Henríquez Antigua
Representante de la Provincia Santo Domingo
Altagracia Herrera de Brito
Representante de la Provincia Monte Plata
David Herrera Díaz
Representante de la Provincia San Juan
Julio César Horton Espinal
Representante del Distrito Nacional
Tulio Jiménez Díaz
Representante de la Provincia San Cristóbal
Pedro Vicente Jiménez Mejía
Representante de la Provincia Santo Domingo
Manuel de Jesús Jiménez Ortega
Representante de la Provincia Santo Domingo
Wagner Manuel José Mosquea
Representante de la Provincia María Trinidad Sánchez
Ana Quisquella Lantigua de la Cruz
Representante de la Provincia Azua
Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa
Representante de la Provincia Espaillat
Aquiles Leonel Ledesma Alcántara
Representante de la Provincia Barahona
Elba Lugo A. de Alcántara
Representante de la Provincia San Juan
161
Juan Maldonado Castro
Representante de la Provincia El Seibo
Rubén Darío Maldonado Díaz
Representante de la Provincia Santo Domingo
Noé Marmolejos Mercedes
Representante de la Provincia Duarte
Alfredo Martínez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Jesús Martínez Alberti
Representante de la Provincia Santo Domingo
Carlos José Ramón Martínez Arango
Representante de la Provincia Puerto Plata
Abel Atahualpa Martínez Durán
Representante de la Provincia Santiago
Demóstenes Willian Martínez Hernández
Representante de la Provincia Santiago
Abrahan de la Cruz Martínez Pujols
Representante de la Provincia San José de Ocoa
María Altagracia Matos Ramírez
Representante de la Provincia Pedernales
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Representante de la Provincia El Seibo
Rudy María Méndez
Representante de la Provincia Barahona
Fausto Marino Mendoza Rodríguez
Representante de la Provincia San Cristóbal
162
Rafael Molina Lluberes
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Raúl Mondesí Avelino
Representante de la Provincia San Cristóbal
Alfonso Gamalier Montás Domínguez
Representante de la Provincia San Cristóbal
Ramón Alejandro Montás Rondón
Representante del Distrito Nacional
Gilda Mercedes Moronta Guzmán
Representante de la Provincia La Vega
Ilana Neumann Hernández
Representante de la Provincia Puerto Plata
Hugo Rafael Núñez Almonte
Representante de la Provincia La Vega
Ramón Dilepcio Núñez Pérez
Representante de la Provincia Santiago
Lupe Núñez Rosario
Representante de la Provincia Duarte
Domingo Antonio Páez Rodríguez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Cristian Paredes Aponte
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Luis Ramón Peña
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Carlos Manuel Peña Batista
Representante del Distrito Nacional
163
Celestino Peña García
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
Franklin Isaías Peña Villalona
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Rubén Darío Peñaló Torres
Representante de la Provincia Valverde
Juan Antonio Pérez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Mirtha Elena Pérez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Plutarco Pérez
Representante de la Provincia La Romana
Fidelia Altagracia Pérez Rodríguez
Representante de la Provincia Santiago
Ramón Antonio Pimentel Gómez
Representante de la Provincia Montecristi
Mauro Piña Bello
Representante de la Provincia San Juan
René Polanco Vidal
Representante de la Provincia Santo Domingo
Ángela Pozo
Representante de la Provincia Valverde
Juan Carlos Quiñones Minaya
Representante de la Provincia Puerto Plata
Santo Ynilcio Ramírez Betancourt
Representante de la Provincia Peravia
164
José Casimiro Ramos Calderón
Representante de la Provincia Monseñor Nouel
Guillermo Radhamés Ramos García
Representante de la Provincia La Vega
Aridio Antonio Reyes
Representante de la Provincia La Vega
Juan Benito Reyes Brito
Representante de la Provincia San Cristóbal
Gregorio Reyes Castillo
Representante de la Provincia Dajabón
Digna Reynoso
Representante del Distrito Nacional
Karen Lisbeth Ricardo Corniel
Representante de la Provincia Santo Domingo
Afif Nazario Rizek Camilo
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Magda Alina Altagracia Rodríguez Azcona
Representante de la Provincia Santiago
José Ulises Rodríguez Guzmán
Representante de la Provincia Santiago
Santiago de Jesús Rodríguez Peña
Representante de la Provincia Santiago
Julio Rafael Romero Villar
Representante de la Provincia Santo Domingo
Francisco Rosario Martínez
Representante de la Provincia La Romana
165
Aníbal Rosario Ramírez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Juan José Rosario Rosario
Representante de la Provincia Duarte
Manuel Alberto Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
María Margarita Sánchez de Almonte
Representante de la Provincia Santo Domingo
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la Provincia La Altagracia
Gustavo Antonio Sánchez García
Representante del Distrito Nacional
María Cleofia Sánchez Lora
Representante del Distrito Nacional
Bernardo Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Espaillat
Luis Rafael Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Santo Domingo
Rafael Antonio Santana Albuez
Representante de la Provincia Monte Plata
Pablo Inocencio Santana Díaz
Representante de la Provincia Independencia
José Francisco A A Santana Suriel
Representante de la Provincia Santo Domingo
Nancy Altagracia Santos Peralta
Representante de la Provincia Santiago Rodríguez
166
Henry Osvaldo Sarraff Urbáez
Representante de la Provincia Independencia
Elso Milcíades Segura Martínez
Representante de la Provincia Santo Domingo
Juan Gilberto Serulle Ramia
Representante de la Provincia Santiago
Elías Rafael Serulle Tavárez
Representante del Distrito Nacional
José María Sosa Vásquez
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Gladis Mercedes Soto Iturrino
Representante de la Provincia Sánchez Ramírez
Víctor Valdemar Suárez Díaz
Representante de la Provincia Santiago
Juan Suazo Marte
Representante de la Provincia Monte Plata
Minerva Josefina Tavárez Mirabal
Representante del Distrito Nacional
José Ricardo Taveras Blanco
Representante de la Provincia Santiago
Víctor Manuel Terrero Encarnación
Representante de la Provincia Barahona
Carmen Mirelys Uceta Vélez
Representante de la Provincia Dajabón
Sergio Pascual Vargas Parra                                     
Lethi Vásquez Castillo
Representante de la Provincia Santo Domingo
Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto
Representante de la Provincia Hermanas Mirabal
Rafael Francisco Vásquez Paulino
Representante del Distrito Nacional
Radamés Vásquez Reyes
Representante de la Provincia San Cristóbal
Juana Mercedes Vicente Moronta
Representante de la Provincia San Pedro de Macorís
Demetrio Antonio Vicente Ureña
Representante de la Provincia Samaná
Santiago Vilorio Lizardo
Representante de la Provincia Hato Mayor
RC/cs/ya

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